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Normativa
Para la Contabilización
de las Operaciones de “Renting” |
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Para
la contabilización de los contratos de “renting”, el ICAC ha asimilado desde el
punto de vista económico a algunos de estos contratos con los de Arrendamiento
Financiero por lo que, aún cuando no exista la “opción de compra”, se deberán
registrar las operaciones de acuerdo con la norma de valoración 5ª f).
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Así,
si la operación es asimilable a la de arrendamiento financiero se aplicaran las
normas establecidas para este tipo de operaciones (visite
el Supuesto de operaciones de arrendamiento financiero pulsando aquí):
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Porque
el periodo de alquiler coincide con la vida util del bien.
»
O hay
evidencia de que, aún siendo menor inicialmente, va a coincidir (porque las
cantidades a pagar supongan la practica totalidad del valor del bien arrendado)
»
O
porque las caracteristicas del bien solo resulte de utilidad para el
arrendatario
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En
otro caso se contabilizarán como arrendamiento puro
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Consulta: Sobre la contabilización de los
contratos denominados por el consultante como "renting". Respuesta: Los denominados contratos de "renting" no están
regulados en nuestra normativa, si bien, se suelen configurar como contratos
de arrendamiento de bienes muebles, por un tiempo y precio cierto,
contratando el arrendatario además del uso del bien, una serie de servicios
complementarios (mantenimiento, seguro, sustitución en caso de avería...), y
en los que no existe opción de compra, si bien en ocasiones los bienes objeto
de estos contratos son adquiridos por el arrendatario al final de los citados
contratos por un precio aproximado al valor residual del bien. Respecto a la
contabilización de estas operaciones de arrendamiento (y dejando al margen
otros aspectos que pudieran ir relacionados con ellas, como los servicios
complementarios), lo primero que hay que indicar es que el tratamiento
contable de dichas operaciones dependerá de la verdadera naturaleza económica
que subyace en las mismas, de forma que las cuentas anuales deben reflejar la
imagen fiel del patrimonio, la situación financiera y los resultados de la
empresa. A este respecto, la norma de valoración 5ª, apartado f) contenida en
la quinta parte del Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto
1643/1990, de 20 de diciembre, establece la contabilización como activos
inmateriales de los derechos derivados de los contratos de arrendamiento
financiero, así como el registro de las deudas ocasionadas por aquellos,
cuando "por las condiciones económicas del arrendamiento financiero no
existan dudas razonables de que se va a ejercitar la opción de compra".
A este respecto, la Resolución de este Instituto de 21 de enero de 1992, por
la que se dictan normas de valoración del inmovilizado inmaterial, en su
norma octava, explícitamente recoge dos casos en los que, entre otros, se
entiende que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar la opción
de compra. Por lo que se refiere a los contratos de arrendamiento no
financiero, si bien en principio su tratamiento contable deberá ser el de
registrar el gasto (arrendatario) e ingreso (arrendador) por alquiler que les
corresponde en cada ejercicio de acuerdo con su naturaleza y atendiendo al
principio del devengo recogido en la primera parte del Plan General de
Contabilidad, la consecución de la imagen fiel exige realizar un análisis de
las circunstancias económicas que se pueden dar en las distintas situaciones
pactadas por las partes, de forma que si se comprueba que la operación en su
sustrato económico es asimilable a la anteriormente apuntada para el
arrendamiento financiero cuando no existen dudas razonables de que se va a
ejercitar la opción de compra, el tratamiento contable que corresponderá
otorgarle será el mismo. De acuerdo con lo anterior, hay que indicar que a
pesar de que no exista opción de compra en los contratos de arrendamiento a que
hace referencia el consultante, podrían producirse situaciones que desde un
punto de vista económico son similares, como pueden ser, entre otras, las
siguientes: - contratos de arrendamiento en los que el período de alquiler
coincide con la vida útil del bien o cuando siendo menor aquél existe
evidencia clara de que finalmente ambos períodos van a coincidir, no siendo
significativo su valor residual al finalizar su período de utilización, y
siempre que de las condiciones pactadas se desprenda la racionalidad
económica del mantenimiento de dicho arrendamiento (en particular, se puede
predicar esta racionalidad en aquellos casos en los que el valor presente de
las cantidades a pagar al comienzo del arrendamiento supongan la práctica
totalidad del valor del activo arrendado). - cuando las especiales
características de los bienes objeto del arrendamiento hacen que su utilidad
quede restringida al arrendatario. En estas situaciones, y de acuerdo con el
objetivo de imagen fiel, el arrendatario deberá registrar la operación de
acuerdo con lo dispuesto en la norma de valoración anteriormente citada, en
tanto su calificación económica es coincidente; por su parte, el arrendador
deberá registrar, en su caso, el correspondiente crédito en su activo y la
enajenación del bien objeto del contrato. |