El Real Decreto 1968/1999  de 23 de diciembre ,  modificó el Reglamento del Impuesto sobre la Renta en varios aspectos, uno de ellos es las bases sobre las que aplicar la escala de tipos de retención. A continuación transcribimos los artículos que regulan todo el sistema para el cálculo de las retenciones del trabajo personal, actualizado con las modificaciones del citado Real Decreto.

 

NO obstante, os recordamos que está a vuestra disposición el Programa de Ayuda para el cálculo de las retenciones del año 2.000, en la web de la Agencia Tributaria, a la que podéis acceder desde la página principal de nuestra web.

 

 

Artículo 72. Importe de la retención o ingreso a cuenta.

 

1. El importe de la retención será el resultado de aplicar a la base de retención el tipo de retención que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo II siguiente. La base de retención será la cuantía total que se satisfaga o abone, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86 para los rendimientos de capital mobiliario y en el artículo 90 para las ganancias patrimoniales derivadas de las transmisiones o reembolsos de acciones o participaciones de instituciones de inversión colectiva.

 

2. El importe del ingreso a cuenta que corresponda realizar por las retribuciones en especie será el resultado de aplicar al valor de las mismas, determinado según las normas contenidas en este Reglamento, el porcentaje que corresponda, de acuerdo con lo previsto en el capítulo III siguiente.

 

Artículo 73. Nacimiento de la obligación de retener o de ingresar a cuenta.

 

1. Con carácter general, la obligación de retener nacerá en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes.

2. En los supuestos de rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales derivadas de la transmisión o reembolso de acciones y participaciones de instituciones de inversión colectiva, se atenderá a lo previsto, respectivamente, en los artículos 87 y 91 de este Reglamento.

 

Artículo 74. Imputación temporal de las retenciones o ingresos a cuenta.

 

                Las retenciones o ingresos a cuenta se imputarán por los contribuyentes al período en que se imputen las rentas sometidas a retención o ingreso a cuenta, con independencia del momento en que se hayan practicado

 

 

 

CAPITULO II

 

Cálculo de las retenciones

 

SECCION 1.ª RENDIMIENTOS DEL TRABAJO

 

Artículo 75. Importe de las retenciones sobre rendimientos del trabajo. F

 

1. [***/2] REDACCION DADA POR Real Decreto 1968/1999, DE 23 DE DICIEMBRE (art. séptimo). La retención a practicar sobre los rendimientos del trabajo será el resultado de aplicar a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, el tipo de retención que corresponda de los siguientes:

 

                1.º Con carácter general, el tipo de retención que resulte según el artículo 80 de este Reglamento.

                2.º El 40 por 100 para las retribuciones que se perciban por la condición de Administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos.

                3.º El 18 por 100 para los rendimientos derivados de impartir cursos, conferencias, coloquios, seminarios y similares, o derivados de la elaboración de obras literarias, artísticas o científicas, siempre que se ceda el derecho a su explotación. F

 

2. El tipo de retención resultante de los anteriores se dividirá por dos cuando se trate de rendimientos de trabajo obtenidos en Ceuta y Melilla, que se beneficien de la deducción prevista en el artículo 55.4 de la Ley del Impuesto. F

 

Artículo 76. Límite cuantitativo excluyente de la obligación de retener.

 

1. No se practicará retención sobre los rendimientos del trabajo cuya cuantía, determinada según lo previsto en el artículo 78.2 del presente Reglamento, no supere el importe anual que corresponda según el cuadro siguiente: F

 

Situación del contribuyente

Número de hijos y otros descendientes

0

1

2 o más

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente

-

1.675.000

1.850.000

2.ª Contribuyente con cónyuge a cargo

1.675.000

1.850.000

2.025.000

3.ª Contribuyente sin cónyuge a cargoy otras situaciones

1.250.000

1.350.000

1.450.000

                               

 

A efectos de la aplicación de lo previsto en el cuadro anterior, se entiende por hijos y otros descendientes aquellos que dan derecho al mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto.

En cuanto a la situación del contribuyente, ésta podrá ser una de las tres siguientes:

 

1.ª Contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente. Se trata del contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente con descendientes, cuando tenga derecho al mínimo personal incrementado a que se refiere el artículo 70.2.3.º de la Ley del Impuesto para las unidades familiares monoparentales. F

2.ª Contribuyente con cónyuge a cargo. Se trata del contribuyente casado y no separado legalmente, cuyo cónyuge no obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas. F

3.ª Contribuyente sin cónyuge a cargo y otras situaciones. Incluye tres tipos de situaciones: F

 

a)   El contribuyente casado, y no separado legalmente, cuyo cónyuge obtenga rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.

b)   El contribuyente soltero, viudo, divorciado o separado legalmente, sin descendientes o con descendientes a su cargo, cuando, en este último caso, no tenga derecho a los importes incrementados del mínimo personal por darse la circunstancia de convivencia a que se refiere el artículo 70.2.3.º de la Ley del Impuesto.

c)    Los contribuyentes que no manifiesten estar en ninguna de las situaciones 1.ª y 2.ª anteriores.

 

2. Los importes previstos en el cuadro anterior se incrementarán en 100.000 pesetas, en el caso de pensiones o haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas, y en 200.000 pesetas para prestaciones o subsidios por desempleo. F

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no será de aplicación cuando correspondan los tipos fijos de retención, en los casos a los que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 75, y cuando existan los tipos mínimos de retención a los que se refiere el artículo 80.2 del presente Reglamento.

 

Artículo 77. Procedimiento general para determinar el importe de la retención. F

 

Para calcular las retenciones sobre rendimientos del trabajo, a las que se refiere el artículo 75.1.1.º de este Reglamento, se practicarán, sucesivamente, las siguientes operaciones:

 

1.ª  Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 78 de este Reglamento, la base para calcular el tipo de retención.

2.ª  Se determinará, de acuerdo con lo previsto en el artículo 79 de este Reglamento, la cuota de retención.

3.ª  Se determinará el tipo de retención en la forma prevista en el artículo 80 de este Reglamento.

4.ª  El importe de la retención será el resultado de aplicar el tipo de retención a la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan o abonen, excluidos los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores y teniendo en cuenta las regularizaciones que procedan de acuerdo al artículo 81 de este Reglamento. A los atrasos anteriormente citados se les aplicará el tipo fijo del 18 por 100.

 

Artículo 78. Base para calcular el tipo de retención. F

 

1. La base para calcular el tipo de retención será el resultado de minorar la cuantía total de las retribuciones del trabajo, determinada según lo dispuesto en el apartado siguiente, en los conceptos previstos en el apartado 3 de este artículo.

2. [***/2] REDACCION DADA POR Real Decreto 1968/1999, DE 23 DE DICIEMBRE (art. octavo). La cuantía total de las retribuciones del trabajo se calculará de acuerdo con las siguientes reglas: F

 

1.ª Regla general: Con carácter general, se tomarán la cuantía total, dineraria o en especie, que de acuerdo con las normas o estipulaciones contractuales aplicables y demás circunstancias previsibles, vaya normalmente a percibir el contribuyente en el año natural, a excepción de las contribuciones empresariales a los planes de pensiones y a las mutualidades de previsión social que reduzcan la base imponible del contribuyente, así como a los atrasos que corresponda imputar a ejercicios anteriores. A estos efectos, las retribuciones en especie se computarán por su valor, determinado con arreglo a lo que establece el artículo 44 de la Ley del Impuesto, sin incluir el importe del ingreso a cuenta.

La cuantía total anual incluirá tanto las retribuciones fijas como las variables previsibles. El importe de estas últimas no podrá ser inferior al de las obtenidas durante el año anterior, salvo que concurran circunstancias que permitan acreditar de manera objetiva un importe inferior. F

2.ª Regla específica: Cuando se trate de trabajadores manuales que perciban sus retribuciones por peonadas o jornales diarios, consecuencia de una relación esporádica y diaria con el empleador, se tomará como cuantía de las retribuciones el resultado de multiplicar por 100 el importe de la peonada o jornal diario.

 

3. La cuantía total de las retribuciones de trabajo, dinerarias y en especie, calculadas de acuerdo al apartado anterior, se minorará en los importes siguientes: F

a) En las reducciones previstas en el artículo 17.2 de la Ley del Impuesto en función del plazo de generación de los rendimientos.

b) En las cotizaciones a la Seguridad Social, a las mutualidades generales obligatorias de funcionarios, detracciones por derechos pasivos y cotizaciones a colegios de huérfanos o entidades similares, a las que se refieren las letras a), b) y c) del artículo 17.3 de la Ley del Impuesto. F

c) En las reducciones sobre el rendimiento neto a las que se refiere el artículo 18 de la Ley del Impuesto. Para el cómputo de dichas reducciones el pagador deberá tener en cuenta, exclusivamente, la cuantía del rendimiento neto del trabajo resultante de las minoraciones previstas en las dos letras anteriores. F

d) En el importe del mínimo personal y del mínimo familiar por descendientes, incluido el caso de los discapacitados, a los que se refiere el artículo 40 de la Ley del Impuesto, en los términos y condiciones previstos en el mismo, sin que sea de aplicación ninguno de los mínimos personales incrementados a los que se refiere el artículo 70.2 de la Ley del Impuesto. A estos efectos, la edad del perceptor y de los descendientes que den derecho a minoración se entenderá referida a la fecha de devengo del Impuesto, teniendo en cuenta, además, las siguientes especialidades: F

 

1.º El retenedor no deberá tener en cuenta la circunstancia contemplada en el número 2.º del apartado 3 del artículo 40 de la Ley del Impuesto.

2.º Los descendientes se computarán en todo caso por mitad.

e) En el importe que proceda, según las siguientes circunstancias: F

 

- Cuando se trate de contribuyentes que perciban pensiones y haberes pasivos del régimen de Seguridad Social y de Clases Pasivas o que tengan más de dos descendientes que den derecho a la aplicación del mínimo familiar previsto en el artículo 40.3 de la Ley del Impuesto, 100.000 pesetas.

- Cuando sean prestaciones o subsidios por desempleo, 200.000 pesetas.

 

Estas reducciones son compatibles entre sí.

          f) Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo estuviese obligado a satisfacer por resolución judicial una pensión compensatoria a su cónyuge, el importe de ésta podrá disminuir la cuantía resultante de lo dispuesto en las letras anteriores. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 82 de este Reglamento, dichas circunstancias, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la pensión. F

 

Artículo 79. Cuota de retención.

 

1. [***/2] REDACCION DADA POR Real Decreto 1968/1999, DE 23 DE DICIEMBRE (art. noveno). Con carácter general, la cuota de retención se obtendrá aplicando a la base para calcular el tipo de retención, siempre que ésta sea positiva, los porcentajes que se indican en la siguiente escala:

 

Base para calcular

Cuota de Retención

Resto base para calcular el tipo de retención

Porcentaje

Hasta Pesetas

Pesetas

Hasta Pesetas

 

0

0

612.000

18,00

612.000

110.160

1.530.000

24,00

2.142.000

477.360

2.040.000

28,30

4.182.000

1.054.680

2.550.000

37,20

6.732.000

2.003.280

4.488.000

45,00

11.220.000

4.022.880

en adelante

48,00

 

2. Cuando el perceptor de rendimientos del trabajo satisfaga anualidades por alimentos en favor de los hijos por decisión judicial, siempre que su importe sea inferior a la base para calcular el tipo de retención, procederá determinar por separado la parte de cuota de retención correspondiente al importe de dichas anualidades y la que se refiere al resto de la base para calcular el tipo de retención. A tal fin, el contribuyente deberá poner en conocimiento de su pagador, en la forma prevista en el artículo 82 de este Reglamento, dicha circunstancia, acompañando testimonio literal de la resolución judicial determinante de la anualidad. F

 

3. Cuando el contribuyente obtenga una cuantía total de retribución, a la que se refiere el artículo 78.2 del presente Reglamento, no superior a 3.500.000 pesetas anuales, la cuota de retención, calculada de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, tendrá como límite máximo la menor de las dos siguientes cuantías:

El resultado de aplicar el porcentaje del 35 por 100 a la diferencia positiva entre el importe de esa cuantía y el que corresponda, según su situación, de los mínimos excluidos de retención previstos en el artículo 76 de este Reglamento.

Cuando se produzcan regularizaciones, el resultado de aplicar el porcentaje del 48 por 100 sobre la cuantía total de las retribuciones que se satisfagan hasta final de año.

 

4. El límite del 48 por 100 anterior se aplicará a cualquier contribuyente.

 

 

Artículo 80. Tipo de retención. F

 

1. El tipo de retención, que se expresará con dos decimales, se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la cuota de retención por la cuantía total de las retribuciones a que se refiere el artículo 78.2 del presente Reglamento. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero.

 

2. [***/2] REDACCION DADA POR Real Decreto 1968/1999, DE 23 DE DICIEMBRE (art. décimo). El tipo de retención resultante de lo dispuesto en el apartado anterior no podrá ser inferior al 2 por 100 cuando se trate de contratos o relaciones de duración inferior al año, ni inferior al 18 por 100 cuando los rendimientos del trabajo deriven de relaciones laborales especiales de carácter dependiente.

No obstante, no será de aplicación el mínimo del 18 por 100 de retención a que se refiere el párrafo anterior a los rendimientos obtenidos por los penados en las instituciones penitenciarias ni a los rendimientos derivados de relaciones laborables de carácter especial que afecten a minusválidos. F

 

Artículo 81. Regularización del tipo de retención. F

 

1. Procederá regularizar el tipo de retención en los supuestos a que se refiere el apartado 2 siguiente y se llevará a cabo en la forma prevista en los apartados 3 y siguientes de este artículo.

 

2. Procederá regularizar el tipo de retención en las siguientes circunstancias: F

 

1.º  Si al concluir el período inicialmente previsto en un contrato o relación el trabajador continuase prestando sus servicios al mismo empleador o volviese a hacerlo dentro del año natural. F

2.º  Si con posterioridad a la suspensión del cobro de prestaciones por desempleo se reanudase el derecho o se pasase a percibir el subsidio por desempleo, dentro del año natural.

3.º  Cuando en virtud de normas de carácter general o de la normativa sectorial aplicable, o como consecuencia del ascenso, promoción o descenso de categoría del trabajador, y, en general, cuando se produzcan durante el año variaciones en la cuantía de las retribuciones o de los gastos deducibles que se hayan tenido en cuenta para la determinación del tipo de retención que venía aplicándose hasta ese momento. F

4.º  Si en el curso del año natural el pensionista comenzase a percibir nuevas pensiones o haberes pasivos que se añadiesen a las que ya viniese percibiendo, o aumentase el importe de estas últimas.

5.º  Si en el curso del año natural se produjera un aumento en el número de descendientes, sobreviniera la condición de minusválido o aumentara el grado de minusvalía en el perceptor de rentas de trabajo o en sus descendientes, siempre que, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley del Impuesto, dichas circunstancias determinasen un incremento en el mínimo personal o familiar.

6.º  Cuando por resolución judicial el perceptor de rendimientos del trabajo quedase obligado a satisfacer una pensión compensatoria a su cónyuge, o anualidades por alimentos en favor de los hijos, siempre que el importe de estas últimas sea inferior a la base para calcular el tipo de retención.

7.º  Si en el curso del año natural el cónyuge del contribuyente dejase de considerarse como a cargo del mismo, por obtener rentas anuales superiores a 100.000 pesetas, incluidas las exentas.

8.º  Cuando en el curso del año natural el contribuyente cambiara su residencia habitual de Ceuta o Melilla, Navarra o los territorios Históricos del País Vasco, al resto del territorio español o del resto del territorio español a las Ciudades de Ceuta o Melilla.

 

3. La regularización del tipo de retención se llevará a cabo del siguiente modo: F

a)   Se procederá a calcular una nueva cuota de retención, teniendo en cuenta las circunstancias que motivan la regularización.

b)   Esta nueva cuota de retención se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta practicados hasta ese momento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 75.1.1.º del presente Reglamento.

c)   El nuevo tipo de retención se obtendrá multiplicando por 100 el cociente obtenido de dividir la diferencia resultante de la letra anterior por la cuantía total de las retribuciones a las que se refiere el artículo 78.2 de este Reglamento que resten hasta el final del año. Cuando la base para calcular el tipo de retención fuese cero o negativa, el tipo de retención será cero. En este caso no procederá restitución de las retenciones anteriormente practicadas, sin perjuicio de que el perceptor solicite posteriormente, cuando proceda, la devolución de acuerdo con lo previsto en la Ley del Impuesto.

      Lo dispuesto en esta letra se entenderá sin perjuicio de los mínimos de retención previstos en el artículo 80.2 del presente Reglamento.

 

4. Los nuevos tipos de retención se aplicarán a partir de la fecha en que se produzcan las variaciones a que se refieren los párrafos 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 de este artículo y a partir del momento en que el perceptor de los rendimientos del trabajo comunique al pagador las variaciones a que se refieren los párrafos 5.º, 6.º, 7.º y 8.º de dicho apartado, siempre y cuando tales comunicaciones se produzcan con, al menos, cinco días de antelación a la confección de las correspondientes nóminas, sin perjuicio de las responsabilidades en que el perceptor pudiera incurrir cuando la falta de comunicación de dichas circunstancias determine la aplicación de un tipo inferior al que corresponda, en los términos previstos en el artículo 89 de la Ley del Impuesto.

La regularización a que se refiere este artículo podrá realizarse, a opción del pagador, a partir del día 1 de los meses de abril, julio y octubre, respecto de las variaciones que, respectivamente, se hayan producido en los trimestres inmediatamente anteriores a estas fechas. F

 

5. En el caso de regularización por incremento de retribuciones, el incremento de la cuota de retención resultante tendrá como límite el incremento de retribuciones. Los citados incrementos deberán calcularse en relación con la primera retribución y cuota de retención previstas en el ejercicio.

 





Cerrar

2000 © Cofisa
Diseñado por Ofinet