| DEVOLUCIÓN RÁPIDA I.R.P.F. |
APROBACIÓN DE LOS MODELOS 104 Y 105 DE IRPF PARA EL EJERCICIO 2000 |
RESOLUCIÓN de 9 de enero de 2001, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueba el modelo de solicitud de devolución y el modelo de comunicación de datos adicionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2000, que podrán utilizar los contribuyentes no obligados a declarar por dicho Impuesto que soliciten la correspondiente devolución, y se determinan el lugar, plazo y forma de presentación de los mismos. (B.O.E. 15/01/2001)
La Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10) y el Reglamento de dicho Impuesto, aprobado en el artículo único del Real Decreto 214/1999, de 5 de febrero («Boletín Oficial del Estado» del 9) han diseñado un nuevo modelo gestor del Impuesto cuyas notas básicas están constituidas por la exclusión de la obligación de declarar de un elevado número de contribuyentes perceptores fundamentalmente de rendimientos del trabajo y por la personalización del sistema de retenciones e ingresos a cuenta establecido sobre este tipo de rendimientos.
Por lo que respecta al ejercicio 2000, los apartados 2 y 3 del artículo 79 de la ley 40/1998, de 9 de diciembre, en la redacción dada a los mismos por el apartado cuatro del artículo 1 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 30), establecen que no tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes, en tributación individual o conjunta: Rendimientos del trabajo, con el límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros), incluso cuando procedan de más de un pagador, siempre que las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, no superen en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros); rendimientos del capital mobiliario y ganancias patrimoniales sometidos a retención o ingreso a cuenta, con el límite conjunto de 250.000 pesetas brutas anuales (1.502,53 euros); rentas inmobiliarias imputadas a que se refiere el articulo 71 de la Ley del Impuesto, con el límite que se establezca reglamentariamente; rendimientos del capital mobiliario no sujetos a retención derivados de Letras del Tesoro y subvenciones para la adquisición de viviendas de protección oficial o de precio tasado, con el límite conjunto de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros). Tampoco tendrán que declarar los contribuyentes que obtengan exclusivamente rendimientos del trabajo, del capital, o de actividades profesionales, así como ganancias patrimoniales, con el límite conjunto de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros).
El límite de 3.500.000 pesetas brutas anuales (21.035,42 euros) anteriormente comentado será de 1.300.000 pesetas (7.813,16 euros) para los contribuyentes que perciban rendimientos del trabajo en los siguientes supuestos: Cuando procedan de más de un pagador y la suma de las cantidades percibidas del segundo y restantes pagadores, por orden de cuantía, superen en su conjunto la cantidad de 100.000 pesetas brutas anuales (601,01 euros); cuando se perciban pensiones compensatorias del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en el artículo 7, letra k) de la Ley del Impuesto, así como cuando el pagador de los rendimientos del trabajo no esté obligado a retener de acuerdo con lo previsto reglamentariamente.
No obstante lo anterior, el apartado 4 de este artículo establece la obligación de declarar para los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
El artículo 59 del Reglamento del Impuesto, en la redacción dada al mismo por el Real Decreto 1968/1999, de 23 de diciembre, («Boletín Oficial del Estado» del 30), al desarrollar la obligación de declarar, establece como límite para las rentas inmobiliarias imputadas la cantidad de 50.000 pesetas anuales, siempre que dichas rentas procedan de un único inmueble. Por lo que respecta a las deducciones de cuota o reducciones de la base imponible, el texto reglamentario precisa que estarán obligados a declarar los contribuyentes que tengan derecho a deducción por inversión en vivienda, por doble imposición internacional o que realicen aportaciones a Planes de Pensiones o a Mutualidades de Previsión Social que reduzcan la base imponible, cuando ejerciten tal derecho.
Ahora bien, los contribuyentes no obligados a declarar en los términos comentados, para los que el importe de los pagos a cuenta efectuados constituye su contribución máxima, aunque no definitiva, por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, pueden solicitar la devolución del exceso de retenciones e ingresos a cuenta sobre la cuota líquida total del Impuesto minorada en el importe de la deducción por doble imposición de dividendos.
El procedimiento gestor aplicable a estos contribuyentes se contiene en los apartados 1 y 3 del artículo 81 de la Ley del Impuesto, en los que expresamente se establece que los contribuyentes no obligados a declarar, que hayan soportado retenciones e ingresos a cuenta y efectuado pagos fraccionados, podrán obtener la devolución del exceso de las retenciones e ingresos a cuenta soportados y de los pagos fraccionados realizados sobre la cuota líquida total del Impuesto minorada en el importe de la deducción por doble imposición de dividendos, mediante la presentación de una comunicación dirigida a la Administración tributaria, solicitando la devolución que resulte procedente.
La Administración tributaria a la vista, en su caso, de la comunicación recibida y de los datos y antecedentes obrantes en su poder, efectuará, si procede, la devolución que resulte al contribuyente, comunicando al mismo, a efectos meramente informativos, el resultado de los cálculos efectuados.
Asimismo, el apartado 4 del citado artículo habilita a la norma reglamentaria para la determinación de los restantes aspectos del procedimiento, especialmente los relativos al plazo y a la forma de pago de esta devolución.
En virtud de dicha remisión normativa, los artículos 62.3 y 63 del Reglamento del Impuesto establecen que la devolución, cuando proceda, se realizará de oficio por la Administración tributaria, mediante transferencia bancaria en el plazo que media entre la presentación de la comunicación, o la apertura del plazo de presentación de comunicaciones, cuando no sea preceptiva su presentación, y los dos meses siguientes al término del citado período.
Por último, en el apartado 2 del artículo 81 de la Ley del Impuesto y en el apartado 1 del artículo 62 del Reglamento se habilita al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la aprobación de los modelos de comunicación, para el establecimiento del plazo y lugar de su presentación, así como para la determinación de los supuestos y condiciones de presentación de las comunicaciones por medios telemáticos y los casos en que los datos comunicados podrán entenderse subsistentes para años sucesivos, si el contribuyente no comunica variación en los mismos.
Debe, pues, procederse a la aprobación de los modelos de comunicación que habrán de presentar los contribuyentes no obligados a declarar que soliciten la devolución que corresponda por razón de los pagos a cuenta efectuados, así como a la regulación de los restantes extremos a que se refieren los expresados preceptos legales y reglamentarios.
En este sentido, la experiencia gestora de la pasada campaña aconseja mantener, en líneas generales, el procedimiento utilizado en el año anterior, con la excepción del plazo de presentación que se establece en el período comprendido entre los días 1 de marzo y 17 de abril de 2001. En consecuencia, en la presente Resolución se procede a la aprobación diferenciada de dos modelos: El primero, el modelo 104, de solicitud de devolución que, además de utilizarse de forma individual, podrá también presentarse por unidades familiares en las que ninguno de sus miembros esté obligado a presentar declaración por el Impuesto y soliciten la correspondiente devolución y, el segundo, el modelo 105, de comunicación de datos adicionales de carácter fiscal, que deberá presentarse de forma individualizada exclusivamente por aquellos contribuyentes que precisen efectuar la comunicación de alguno de estos datos.
Sin embargo, con objeto de facilitar la presentación de la solicitud de devolución, la Administración tributaria podrá remitir a los contribuyentes que en la pasada campaña solicitaron la devolución exclusivamente mediante el modelo 104, por no precisar comunicar datos adicionales de carácter fiscal a través del modelo 105, un documento en el que consten los datos comunicados para el ejercicio 1999 relativos a su situación personal y familiar, modalidad de solicitud de devolución y régimen de tributación, asignación tributaria, residencia en Ceuta o Melilla y número de la cuenta corriente para la devolución.
Si todos estos datos son los mismos que procede aplicar en el ejercicio 2000 y el contribuyente no está obligado a declarar por dicho ejercicio ni precisa comunicar datos adicionales de carácter fiscal mediante el modelo 105, podrá solicitar la devolución, sin necesidad de presentar un nuevo modelo 104, enviando por correo en su correspondiente sobre de retorno el citado documento debidamente firmado, o bien, llamando al teléfono del Centro de Atención Telefónica de Gestión Tributaria. En caso de variación de alguno de dichos datos, el contribuyente deberá utilizar para solicitar la devolución que corresponda por el ejercicio 2000 el modelo 104 y, en su caso, el modelo 105 aprobados en la presente Resolución.
Asimismo, en la presente Resolución se determinan los supuestos, condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de la solicitud de devolución, modelo 104, y de la comunicación de datos adicionales, modelo 105.
Por todo ello, se procede a dictar lo siguiente:
| Primero. Aprobación del modelo de solicitud de devolución y del modelo de comunicación de datos adicionales por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio 2000 para contribuyentes no obligados a declarar. | ||
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| Segundo. Utilización del modelo de solicitud de devolución y del modelo de comunicación de datos adicionales. | ||
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Tercero. Cumplimentación y forma de presentación de la solicitud de devolución y de la comunicación de datos adicionales. |
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| Cuarto. Lugar de presentación de la solicitud de devolución y de la comunicación de datos adicionales. | ||
| El sobre de retorno conteniendo el modelo 104 y, en su caso, el modelo o modelos 105 cumplimentados en los términos establecidos en el apartado anterior, se enviarán por correo dirigido a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, apartado de Correos 30000. La presentación del sobre de retorno también podrá realizarse mediante la entrega personal del mismo en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. | ||
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Quinto. Utilización de las etiquetas identificativas. |
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| Sexto. Condiciones generales para la presentación telemática de la solicitud de devolución y de la comunicación de datos adicionales. | ||
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| Séptimo. Procedimiento para la presentación telemática de la solicitud de devolución y de la comunicación de datos adicionales. | ||
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El procedimiento para la presentación telemática de la solicitud de devolución y, en su caso, de la comunicación de datos adicionales será el siguiente: |
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| 1.º | El contribuyente se pondrá en comunicación con la Agencia Estatal de Administración Tributaria a través de Internet o cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección https://aeat.es. Una vez seleccionada la modalidad de solicitud a transmitir, introducirá las cuatro letras impresas en su etiqueta identificativa. En el caso de solicitud de devolución correspondiente a una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, introducirá además, las cuatro letras impresas en la etiqueta identificativa correspondiente al cónyuge. | |
| 2.º |
A continuación prodecerá a transmitir la solicitud de devolución y, en su caso, la comunicación de datos adicionales con la firma digital, generada al seleccionar el certificado de usuario X.509.V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda y previamente instalado en el ordenador a tal efecto. Si la solicitud de devolución es individual se requerirá una única firma. En el caso de solicitud de devolución correspondiente a una unidad familiar integrada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente el certificado correspondiente al cónyuge, previamente instalado en el ordenador a tal efecto. Si el presentador es una persona o entidad autorizada para presentar solicitudes de devolución y comunicaciones de datos adicionales en nombre de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado. |
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| 3.º |
Si la solicitud es aceptada, la Agencia Estatal de Administración Tributaria le devolverá en pantalla los datos de la misma validados con un código electrónico de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación. En el supuesto de que la solicitud fuese rechazada se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero, o en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo. El presentador deberá imprimir y conservar la solicitud aceptada, debidamente validada con el correspondiente código electrónico. |
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Octavo. Convenios o acuerdos de colaboración. |
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| El procedimiento y condiciones para la suscripción de los convenios o acuerdos de colaboración para que las entidades incluidas en la colaboración en la gestión tributaria puedan presentar por vía telemática declaraciones o comunicaciones en representación de terceras personas, será el previsto en el apartado séptimo y en la disposición adicional tercera de la Orden de 21 de diciembre de 2000, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática por Internet de las declaraciones correspondientes a los modelos 117, 123, 124, 126, 128, 216,131, 310, 311, 193, 198, 296 y 345 («Boletín Oficial del Estado» del 28). | ||
| Noveno. Validación de los certificados X.509.V3 expedidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda. | ||
| Los certificados X.509.V3 expedidos por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Resolución, serán válidos, siempre que se encuentren en vigor, a efectos de la presentación telemática de las solicitudes de devolución y comunicación de datos adicionales que se contemplan en esta Resolución. | ||
| Décimo. Plazo de presentación de la solicitud de devolución y de la comunicación de datos adicionales. | ||
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La presentación de la solicitud de devolución y, en su caso, de la comunicación de datos adicionales tanto en impreso como por vía telemática deberá realizarse en el plazo comprendido entre los días 1 de marzo y 17 de abril de 2001. Dicho plazo también resultará aplicable a los contribuyentes a que se refiere el número 3 del apartado segundo de la presente Resolución en relación con las actuaciones en el mismo señaladas. |
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Undécimo. Contribuyentes obligados a presentar declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. |
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En el supuesto de que el contribuyente que haya presentado la correspondiente solicitud de devolución resulte obligado a declarar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley del Impuesto, la Administración tributaria comunicará al mismo la obligación de presentar la correspondiente declaración por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin que la falta de recepción de dicha comunicación exonere al contribuyente de su obligación de declarar. En este supuesto, la declaración deberá presentarse en el plazo, lugar y forma que, con carácter general para los contribuyentes obligados a declarar, establezca el Ministro de Hacienda. A estos efectos, la presentación de la declaración será necesaria para obtener devoluciones por razón de los pagos a cuenta efectuados, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.3 del Reglamento del Impuesto. |
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| Duodécimo. Final. | ||
| La presente Resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». | ||
Lo que comunico a VV.II para su conocimiento y efectos.
Madrid, 9 de enero de 2001.-
El Presidente, Enrique Giménez-Reyna Rodríguez.
llmos. Sres. Director de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y Director general de Tributos.
ANEXOS EN EL BOE