RESOLUCIÓN 1/2000, de 11 de octubre, de la Dirección General de
Tributos, relativa al ejercicio del derecho a la deducción de las cuotas del
Impuesto sobre el Valor Añadido soportadas por los empresarios o profesionales
con anterioridad a la realización por los mismos de las entregas de bienes y/o
prestaciones de servicios que constituyen el objeto de su actividad empresarial
o profesional.(B.O.E.04-11-2000)
I
El tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, en su sentencia de 21 de
marzo de 2000 (sentencia Gabalfrisa), ha declarado que el artículo 17 de la
Directiva 77/388/CEE se opone a una normativa nacional como la prevista en el
artículo 111 de la Ley 37/1992, del Impuesto sobre el Valor Añadido. Este
artículo condiciona la posibilidad de ejercitar el derecho a la deducción de
las cuotas soportadas con anterioridad al inicio de la actividad empresarial o
profesional a la presentación de una declaración previa antes de haber
soportado dichas cuotas y al inicio de la realización de las operaciones en el
plazo de un año desde la presentación de la citada declaración. A
raíz de la citada sentencia, se han planteado a esta Dirección General
diversas consultas respecto de la incidencia que la misma tiene en la vigencia
de los distintos preceptos contenidos en el citado artículo 111 de la Ley
37/1992, así como en los artículos 112 y 113 de la misma ley. Con el fin de
unificar los criterios aplicables al respecto y de dar una mayor difusión a los
mismos, se ha considerado oportuno dictar la presente Resolución.
II
-
El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (en lo sucesivo, el
Tribunal) ha establecido en la referida sentencia el derecho de los
empresarios o profesionales a la deducción inmediata de las cuotas
soportadas antes del inicio de las operaciones que constituyen el objeto de
su actividad empresarial o profesional. Este derecho no puede quedar
condicionado de manera sistemática a que han presentado una declaración
expresa a tal fin antes de haber soportado dichas cuotas, y a que el inicio
de la realización de las referidas operaciones se produzca en el plazo de
un año, salvo prórroga concedida por la Administración, desde la
presentación de tal declaración. No se considera ajustado al derecho
comunitario que el incumplimiento de cualquiera de los mencionados
requisitos comporte un retraso en el ejercicio del referido derecho hasta el
momento en que se produzca el inicio en la realización de las citadas
operaciones.
En consecuencia, no resultan aplicables las previsiones en sentido
contrario contenidas en los apartados uno, números 2.º y 3.º , y tres del
artículo 93, y en los apartados uno y cinco del artículo 111, ambos de la
Ley 37/1992.
Como señala expresamente el Tribunal en el punto 47 de la citada
sentencia, quien tenga la intención, confirmada por elementos objetivos, de
iniciar el desarrollo con carácter independiente de una actividad
empresarial o profesional, y realice la adquisición de bienes o servicios
destinados a la misma, tendrá derecho a deducir de inmediato las cuotas
soportadas o satisfechas, incluidas las correspondientes a la adquisición
de terrenos, sin necesidad de esperar al inicio efectivo de la realización
de las operaciones que vayan a constituir el objeto de la misma.
-
Ahora bien, el nacimiento y ejercicio del referido derecho a deducir
siguen estando condicionados al cumplimiento de los requisitos generales
previstos en el capítulo 1 del título VIII de la Ley 37/1992 y, en
particular, a los contenidos en la parte del artículo 111 que no resulta
afectada por dicha sentencia y en los artículos 112 y 113.
-
Así, en virtud de lo dispuesto en el número 1.º del apartado uno del
artículo 93 de la Ley 37/1992, únicamente tendrán derecho a deducir en el
Impuesto sobre el Valor Añadido quienes tengan la condición de empresarios
o profesionales a efectos de dicho Impuesto.
A este respecto, debe tenerse en cuenta que, según ha señalado el
Tribunal, la adquisición de bienes y servicios efectuada con la intención
de destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional
supone el inicio de tal actividad, aunque la realización de las operaciones
que constituyen el objeto de la misma se produzca con posterioridad. Por
tanto, debe considerarse que, quien realiza dichas adquisiciones, tiene, por
tal motivo y a partir de este momento, la condición de empresario o
profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido (apartado 23 de
la sentencia del Tribunal de 14 de febrero de 1985 en el asunto 286/83; en
lo sucesivo, sentencia Rompelman). No obstante, para que ello sea así, es
necesario que dicha intención se vea acompañada por la existencia de
elementos objetivos que la confirmen (sentencia Gabalfrisa, apartados 46 y
47).
-
Según ha señalado el Tribunal en el apartado 24 de la sentencia
Rompelman, corresponde a quien solicita la deducción del Impuesto demostrar
que se cumplen los requisitos para tener derecho a la misma. En
consecuencia, el empresario o profesional deberá probar para ser
considerado como tal, su intención de destinar los bienes y servicios
adquiridos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional,
mediante la aportación de cualesquiera medios de prueba que confirmen dicha
intención. La Administración tributaria está facultada para exigirle que
los aporte (sentencias Rompelman, apartado 24, y Gabalfrisa, apartado 46).
La jurisprudencia del Tribunal (apartados 10 y 21 de la sentencia de 11
de julio de 1991, asunto C-97/90; en lo sucesivo, sentencia Lennartz) ha señalado
expresamente, entre otras posibles circunstancias a considerar a estos
efectos, las siguientes:
-
La naturaleza de los bienes o servicios adquiridos,
-
el período transcurrido entre la adquisición de los mismos y su
utilización en dichas actividades,
-
el cumplimiento de los requisitos administrativos y contables exigidos
a los empresarios y profesionales por la normativa reguladora del
Impuesto.
-
En cuanto a la naturaleza de los bienes y servicios adquiridos, la misma
habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad a desarrollar.
Sobre este particular, y como quiera que en la factura ha de aparecer la
descripción de la operación en ella documentada, de su examen podrá
inferirse la naturaleza del bien o servicio adquirido, y, de resultas, si es
susceptible de un uso exclusiva o preferentemente empresarial o profesional.
-
Entre los requisitos administrativos y contables figura la obligación de
presentar la declaración de carácter censal en la que se debe comunicar a
la Administración tributaria el comienzo de la realización de
adquisiciones de bienes y servicios y proponer el porcentaje provisional de
deducción que corresponde aplicar a las cuotas soportadas o satisfechas.
Esta declaración es la prevista en el número 1.º del apartado cinco del
artículo 111 de la Ley 37/1992, en el artículo 28 de su Reglamento y en la
letra b) del apartado 4 del artículo 9 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de
julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar
a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados
tributarios. La presentación de la misma es obligatoria de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 22.1 de la Directiva 77/388/CEE, tal y como ha
reconocido expresamente el Tribunal en el apartado 51 de la sentencia
Gabalfrisa.
No obstante, como se ha señalado con anterioridad, la presentación de
la referida declaración censal no es condición necesaria para el ejercicio
inmediato del derecho a deducir. Tampoco el mero incumplimiento de dicha
obligación tiene como consecuencia el retraso en el ejercicio del derecho a
deducir hasta el momento en que se produzca el inicio en la realización de
las operaciones que constituyen el objeto de la actividad, sin perjuicio de
la posible consideración de tal incumplimiento como infracción tributaria
simple según lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General Tributaria.
En cualquier caso, hay que tener en cuenta que los requisitos
establecidos por el régimen de deducciones previas al inicio de la
actividad, examinado por la sentencia Gabalfrisa, tenían como objetivo
valorar de forma simplificada, y una vez iniciadas las entregas de bienes y
prestaciones de servicios, la intención del sujeto pasivo de afectar a su
actividad empresarial o profesional los bienes y servicios adquiridos. Por
tanto, deberá, razonablemente, presumirse que quien presentó la citada
declaración censal tenía la intención de destinar los bienes y servicios
adquiridos con posterioridad a dicha presentación al desarrollo de una
actividad empresarial o profesional, quedando así relevado de la obligación
de probar dicha intención, sin perjuicio de la facultad de la Administración
tributaria de exigirle, en su caso, la aportación de otros medios de
prueba.
-
La llevanza en debida forma de los libros registros exigidos por la
normativa del Impuesto y, en particular, del libro registro de facturas
recibidas y, en su caso, del libro registro de bienes de inversión es otro
de los requisitos cuyo cumplimiento constituye una circunstancia objetiva a
considerar a estos efectos.
Por esta razón, y al igual que se ha apuntado en el último párrafo del
apartado anterior, ha de presumirse que la adquisición de bienes o
servicios debidamente anotada en los libros registros se ha efectuado con la
intención de afectarlos al desarrollo de una actividad empresarial o
profesional.
-
Además de las citadas circunstancias expresamente mencionadas por el
Tribunal, podrá acreditarse la referida intención mediante otros elementos
de prueba que sean relevantes como, por ejemplo, disponer de o haber
solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que sean
necesarios para iniciar la actividad, la presentación de
declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones por otros conceptos
impositivos relacionados con aquélla, etc.
-
Cuando no quede debidamente acreditado que los bienes y servicios se
adquirieron con la intención de destinarlos al desarrollo de una actividad
empresarial o profesional, dichas adquisiciones no se considerarán
realizadas por quien las efectuó actuando en condición de empresario o
profesional a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido. Por tanto, el
mismo no tendrá derecho a la deducción de las cuotas soportadas o
satisfechas con ocasión de tales adquisiciones, ni siquiera en el caso de
que posteriormente decida destinar los referidos bienes y servicios al
ejercicio de una actividad empresarial o profesional (apartados 8, 9 y 10 de
la sentencia Lennartz, y apartados 22 a 26 de las conclusiones del abogado
general en ese mismo asunto).
Así se establece en el apartado dos del artículo 111 de la Ley 37/1992,
que continúa plenamente vigente.
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En todo caso, debe tenerse en cuenta, tal y como señala el Tribunal en el
apartado 46 de la sentencia Gabalfrisa, que la condición de empresario o
profesional sólo se adquiere definitivamente si la declaración de la
intención de iniciar actividades empresariales o profesionales ha sido
hecha de buena fe por el interesado. Por ello, en las situaciones de fraude
en las que, por ejemplo, haya quedado finalmente acreditado que este último
ha fingido querer ejercer una actividad económica concreta, pero en
realidad ha incorporado a su patrimonio privado o ha consumido determinados
bienes o servicios, la Administración tributaria debe regularizar las
deducciones indebidamente practicadas.
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En virtud de lo dispuesto en el apartado nueve del artículo 111 de la Ley
37/1992, que no resulta afectado por el contenido de la sentencia Gabalfrisa,
la cuantía de las deducciones practicadas antes del inicio de la realización
de las operaciones que constituyen el objeto de la actividad se considerará
provisional y está sometida a las regularizaciones previstas en los artículos
112 y 113 de la misma Ley, que asimismo continúan siendo aplicables.
No obstante, por las razones señaladas con anterioridad, las menciones
que se hacen en los citados preceptos, así como en los apartados tres y
cuatro del propio artículo 111, al inicio o comienzo de las actividades
empresariales o profesionales, deben entenderse referidas al inicio o
comienzo de las operaciones que constituyan el objeto de tales actividades.
-
También siguen vigentes los apartados seis, siete y ocho del artículo
111 de la Ley 37/1992, pues las materias reguladas en ellos no se ven
afectadas por el contenido de la sentencia Gabalfrisa.
III
En consecuencia con todo lo anterior, esta Dirección General considera
ajustados a derecho los siguientes criterios:
| 1.º |
La realización de adquisiciones o importaciones de bienes o
servicios con la intención, confirmada por elementos objetivos, de
destinarlos al desarrollo de una actividad empresarial o profesional
determina, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, que se
considere producido el inicio de tal actividad, aunque la realización
de las operaciones que constituyen el objeto de la misma se produzca
con posterioridad. Quien realice tales adquisiciones tiene por tal
motivo y a partir de dicho momento la condición de empresario o
profesional a efectos del referido Impuesto.
En relación con la prueba de la referida intención, deben
tenerse en cuenta las consideraciones efectuadas en los apartados 4
a 8 de la parte II de esta Resolución.
|
| 2.º |
Los empresarios o profesionales a que se refiere el número 1.º
anterior tendrán derecho a deducir de inmediato las cuotas del
Impuesto soportadas o satisfechas por las citadas adquisiciones o
importaciones, incluidas las correspondientes a las adquisiciones de
terrenos, sin necesidad de esperar a que se produzca el inicio
efectivo de la realización por los mismos de las entregas de bienes
o prestaciones de servicios que vayan a constituir el objeto de su
actividad, y sin que tal derecho pueda quedar condicionado a que
hayan presentado una declaración expresa a tal fin antes de haber
soportado o satisfecho dichas cuotas, ni a que el inicio de la
realización de las referidas operaciones se produzca en el plazo de
un año, salvo prórroga concedida por la Administración, desde la
presentación de tal declaración.
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| 3.º |
Las deducciones practicadas en los supuestos a que se refiere el número
2.º anterior tendrán carácter provisional y estarán sometidas a
las regularizaciones previstas en los artículos 112 y 113 de la Ley
37/1992. |
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Madrid, 11 de octubre de 2000
El Director general
Estanislao Rodríguez-Ponga y Salamanca.
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